El proceso de “Habeas Corpus”. La inadmisión liminar por motivos materiales. Análisis de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27 de enero.

ÍNDICE

I.-INTRODUCCIÓN

II.- ACERCA DE LA FASE DE ADMISIÓN DEL “HABEAS CORPUS”

III.-LA POSTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE LA INDADMISIÓN A TRAMITE DEL “HABEAS CORPUS” POR MOTIVOS DE FONDO

IV.-ANALISIS DE LA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 12/2014, DE 27 DE ENERO

V.-  BREVES CONSIDERACIONES FINALES

[toggle_content title=»I.-INTRODUCCIÓN«]

En más ocasiones de lo que pueda parecer,  a pesar del avance que ha supuesto para nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto y, especialmente, en materia de derechos fundamentales, la encomiable labor del Tribunal Constitucional, todavía hoy es posible encontrar resoluciones judiciales, aunque cada vez menos, que, por cuestiones de aparente excesivo rigorismo jurídico, dejen sin efecto la pretendida tutela de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.

Como quiera que mi intención no pretenda ser  verter una crítica carente de fundamento e injusta hacia la jurisdicción ordinaria, por vulneración de derechos fundamentales sino todo lo contrario, creo fundamental encuadrar dentro de estas líneas introductorias el punto de partida del presente comentario.

Y, para ello, entiendo primordial contextualizar dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito penal y, a salvo excepciones por razón de materia o especialidad como pueda ser la jurisdicción de menores, restringida al ámbito del Juez de Instrucción de Guardia del lugar en que se encuentre el detenido, quién ostenta la competencia para resolver  el procedimiento de “Habeas Corpus”, aquellos factores que se encuentren detrás de las vulneraciones declaradas al derecho a la libertad personal del artículo 17.1 y 4 de la C.E. , tal y como veremos en la jurisprudencia reflejada en el presente comentario.

En primer lugar y por ser de justicia, debo destacar que, de mi experiencia asistiendo a ciudadanos detenidos en el Juzgado de Guardia, así como demás asistencias por Juicios Rápidos y demás asuntos, las difíciles condiciones a las que se enfrentan los Jueces de Instrucción para cumplir con sus obligaciones. Por ello, entiendo que  sí que puedo dar fe de la necesaria celeridad por la inminencia de las resoluciones, en su mayoría en forma de Auto, que exige la tramitación de los procedimientos penales en comparación con la Justicia civil, lo que implica muchas veces delegar en manos del dictamen del Ministerio Fiscal el signo de dichas resoluciones, el abuso del “corta pega” con efectos nefastos, ser excesivamente rigorista a la hora de admitir recursos que supongan mayor carga de trabajo o, para mí, quizás el peor de todos los males, colapsar el Juzgado por el miedo a resolver erróneamente.

Como acertadamente he tenido oportunidad de escuchar de palabras de más de algún Magistrado, la clave para que un Juzgado funcione bien es  saber gestionar adecuadamente los recursos disponibles, de cara a dar respuesta eficaz y rápida a las necesidades del servicio. Es en este aspecto donde, por la importancia e intereses generales en juego, así como por las garantías y derechos fundamentales en juego, es donde se debe hilar fino. No siendo, por ello, y aunque las necesidades del servicio desde un punto de vista de optimización de recursos así lo aconsejaran, justificadas ciertas conductas procesales o de relajación en la aplicación de las garantías del ciudadano ante el procedimiento penal.

Concretamente es en este aspecto donde se falla a menudo, a mi modo de ver. Cuando el legislador ordinario o, inclusive, por mandato constitucional,  estipula una determinada obligación procedimental, en garantía de un derecho fundamental en juego, no debemos, por los motivos que sean, aunque puedan estar muy justificados, relajar su aplicación o exigencia, aun cuando pueda parecer a primera vista superfluo e innecesario.

No es mi objetivo realizar una defensa acérrima del cumplimiento exacto del iter procesal en garantida del detenido imputado, criticando la mala praxis existente en algunos Juzgados, al tomar en muchas ocasiones incluso los funcionarios, en detrimento del propio Juez, declaración a los imputados y perjudicados o, omitiendo el tramite personalísimo de la conformidad en la comparecencia de los Juicios Rápidos, cuando ni siquiera se le ha oído personalmente al imputado, dando por presupuesto que se va a acoger a su derecho a no declarar, al haberse “cerrado” ya la conformidad entre su abogado defensor y Ministerio Fiscal.

El punto de partida sobre el que intento basar el presente comentario se circunscribe entre el funcionamiento real de los Juzgados de Instrucción, dentro de sus posibilidades reales de cumplimiento  por disponibilidad de medios y tiempo para adoptar sus resoluciones así como el factor humano que, inevitablemente, conlleva un mínimo margen de error que siempre existe en cualquier actividad humana y, en el caso de la resolución del procedimiento de “Habeas Corpus”, sin margen de error para solventarlo, a excepción del excepcional de nulidad de actuaciones y el únicamente declarativo de amparo constitucional.

El proceso de “Habeas Corpus” goza en nuestro ordenamiento jurídico de suficiente arraigo preconstitucional, con las consabidas criticas que dicha valoración puedan realizarse justificadamente por nuestro pasado, por decirlo de forma eufemística, no democrático.

Como primer dato a destacar de su regulación actual, debemos tener en cuenta que nuestra Carta Magna, en su artículo 17 apartado 4, ha recogido o recepcionado, no pasemos por alto dicho dato, como garantía frente a las posibles vulneraciones del derecho de libertad, un procedimiento sumario de larga tradición, originario del derecho anglosajón como es el “Habeas Corpus”, aunque, también con ciertas similitudes con el denominado “recurso de manifestación”, de la Corona Aragonesa.

En este sentido son sumamente didácticas las palabras utilizadas en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». “El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.”

Retomando las ideas avanzadas en las líneas anteriores de esta introducción, cuando nos referíamos a los riesgos o males que afectan al correcto funcionamiento de los Juzgados de Instrucción, con consecuencias prácticas en la vulneración de derechos fundamentales, es en este aspecto donde debemos centrar nuestra atención a la hora de enfocar el asunto a tratar en el presente comentario.

Concretamente, me refiero a la importancia de que se respeten, independientemente de los perjuicios, de quién diariamente debe enfrentarse a dichas situaciones, con la correspondiente pérdida de sensibilidad que ello podría implicar, las garantías y derechos fundamentales que a todo ciudadano asisten, tales como el mecanismo de “control de las detenciones” del “Habeas Corpus” por reconocerlo así el ordenamiento jurídico por expreso mandato Constitucional, debiendo, por ello, hacerlos valer, respetar o, incluso constituirse en garante de ellos, aun cuando ello suponga a priorí una molestia, dada la evolución positiva que han experimentado nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el cumplimiento de sus funciones, siendo, por ello, en la mayoría de los casos, improcedente en el fondo la pretensión ejercitada.

Otra cosa es el dato, ciertamente preocupante en el plano teórico, habida cuenta de que estamos en la era de la sociedad de la información y puede existir un efecto llamada innecesario a los solos efectos de sacar provecho innecesario a las garantías existentes, de provocar la exigencia abusiva del “Habeas Corpus” por toda persona detenida, a efectos de colapsar el Juzgado de turno, lo cual, en aplicación del artículo 11 de la LOPJ se habrá de dar cabida respuesta.

Descartada, por ser una consecuencia del párrafo inmediatamente anterior únicamente esgrimida en el plano teórico, centremos nuestro análisis en los riesgos que entraña la inadecuada resolución, en forma de Auto, de inadmisión del procedimiento de “Habeas Corpus”, por no ser procedente, cuando ni siquiera se ha dado cumplimiento al mandato que justifica dicho instrumento procesal, esto es, ser oído por un Juez a efectos de evaluar la procedencia de la detención y que no ha sido sometido a un trato proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.

Ya para ir cerrando la presente introducción, simplemente, antes de entrar en materia propiamente dicha, quiero dejar plasmada la siguiente reflexión acerca de la garantía que supone para los derechos en general, y para el de la libertad en particular. Para ello es absolutamente necesario tomarnos en serio las formalidades y garantías proclamadas en nuestra Constitución, códigos y demás leyes, siempre teniendo como fin la búsqueda de la Justicia material, evitando rigorismos innecesarios en prejuicio de la finalidad perseguida, y aún presuponiendo que, en muchos casos la admisión o incoación mediante Auto de un procedimiento de “Habeas Corpus” pueda suponer una molestia innecesaria para todos los implicados en la administración de Justicia, si la misma es procedente, debe dársele adecuado curso. Lo contrario sería dejar en meras proclamas una garantía que, a pesar de los pesares, siempre se hace necesaria en cualquier régimen democrático, dado el riesgo de abuso existente en cualquier instancia que tenga encomendada la averiguación y prevención de la delincuencia.

Por ello mismo, debemos soportar como mal menor, siempre dentro de la situación de equilibrio que existe en todo sistema judicial, el posible abuso a que pueda verse sometido el sufrido Juez de Instrucción que deba acudir un domingo a deshora por un “Habeas Corpus”, que, de producirse la detención otro día de semana, no hubiera sido necesario.

La solución a la problemática aludida en la presente introducción, a modo de atenuante a la mala praxis que inmediatamente comentaremos, no pasa por restringir, a mi modo de ver, el acceso al “Habeas Corpus” sino por dotarle de lege ferenda de consecuencias efectivas a quién abusivamente lo inste.

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[toggle_content title=»II.- ACERCA DE LA FASE DE ADMISIÓN DEL “HABEAS CORPUS”.«]

Dando por presupuestas las características básicas que caracterizan en nuestro ordenamiento jurídico al procedimiento “Habeas Corpus”, extrapolables en su mayoría a otros sistemas jurídicos de nuestro entorno, tales como la  de procedimiento preferente y sumarísimo, de cognición limitada y efectos de cosa juzgada limitados al objeto del procedimiento y su finalidad, sin perjuicio de activar otras vías jurídicas para denunciar  consecuencias penales para sus infractores, así como su imposibilidad de recurso, a salvo del excepcional de nulidad y el amparo, pasemos de lleno a centrarnos en la materia especifica del comentario.

En efecto, el artículo 6 de la referida Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» dice textualmente que:

Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.

         En efecto, nuestro legislador ha sido lo suficientemente claro para delimitar los motivos de inadmisión, esto es, que se cumplan los requisitos para su tramitación, siendo en caso contrario improcedente dicha solicitud. En cuyo caso, como es obvio, lo que procede es dictar Auto denegatorio de dicha solicitud.

Lo que no permite nuestro legislador, a salvo de una interpretación extensiva contra reo vedada en el derecho penal, es una inadmisión previa a la sustanciación del proceso, sin haber dado audiencia al ciudadano que insta o ejercita su derecho a la libertad en su vertiente de control ante una presunta detención ilegal o violación de sus derechos durante la misma, decidiendo sobre el fondo en base al material probatorio existente o análisis previo de las circunstancias del ciudadano privado de libertad.

Nuestro ordenamiento jurídico permite o, mejor dicho, exige el cumplimento de ciertos requisitos formales para la admisión a trámite o incoación del procedimiento. Son dichos requisitos los que han de ser previamente fiscalizados por la Autoridad Judicial para dar curso efectivo al ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad, que se manifiesta en el caso de sufrir una detención, en la garantía de solicitar ser llevado ante un Juez, a efectos que dictamine acerca de la procedencia y legalidad de la misma.

A mi modo de ver, el conflicto que ahora estamos introduciendo es fruto de una inadecuada compresión de las fases del procedimiento. Por ello, y como veremos más adelante cuando analicemos específicamente la sentencia reflejada en el titulo del presente comentario, lo que no se puede hacer es anticipar una resolución denegatoria sobre el fondo en una fase de admisión por cuestiones formales.

Ello, aunque el propio Juez por la inestimable ayuda que pueda suponer su intuición acerca de los asuntos que deba conocer, no le exime de cumplir con las garantías que el ordenamiento jurídico pone a disposición del detenido, siempre que formalmente proceda,  salvo  de aquellas situaciones indudablemente abusivas como solicitar inmediatamente después de ser denegado el “Habeas Corpus” otro por distinta causa, en base a lo referido del artículo 11 de la LOPJ.

Lo dicho anteriormente tiene su sentido y es plenamente lógico. Para decidir sobre ciertos aspectos de una detención con un mínimo conocimiento, al menos, habrá que escuchar los motivos que esgrime el ciudadano privado de libertad. Y ello, dado el riesgo de trato degradante que también se encuentra implícita y explícitamente referido en el procedimiento de “Habeas Corpus”, a los efectos de constituirse dicho mecanismo procesal en garantía frente a dichos potenciales abusos, exige la debida audiencia del detenido ante el Juez o, incluso, cuando existieran indicios reales de malos tratos o vejaciones, la presencia judicial en el lugar de custodia del detenido. Solamente cumpliendo dicho requisito la garantía reconocida a nivel constitucional tendría efectos prácticos.

Dejemos de un lado la interesante cuestión de la legitimación activa para solicitar el  “Habeas Corpus”, cuyo ejercicio debe ser interpretado de forma extensiva a los efectos de lograr la pretendida tutela judicial efectiva y no meramente de carácter simbólico o de mera declaración de intenciones inefectiva en la práctica.

Una vez presupuesta la correcta “activación” del procedimiento mediante su solicitud, lo que corresponde es controlar previamente los requisitos formales de admisión. Dichos requisitos se pueden encontrar perfectamente resumidos en la alegación en la solicitud de incoación de procedimiento que nos encontramos ante cualquier supuesto de detención ilegal, de los cuatro que adecuadamente regula el artículo 1 de la referida LOHC.

Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
  2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

Evidentemente, si no estamos ante una detención no judicial u otra situación de privación de libertad, como pueda ser la dudosa inclusión en una secta o grupo alternativo, y no se alega o esgrime el motivo sucinto en el que se basa denuncia de la detención por ilegal, no concurren los presupuestos para incoar la garantía que supone el “Habeas Corpus”.

Ahora bien, habida cuenta de que nos encontramos ante un procedimiento sencillo que, por las características que se derivan de las situaciones en que es necesario recurrir al mismo, exigen escapar a todo rigorismo jurídico que evite sobremanera el ejercicio efectivo del derecho que promulga. Esto es, la libertad, en su vertiente defensiva ante una detención ilegal. Lo cual exige ser consecuente con la hora de exigir únicamente la mención de la causa de ilegalidad en la solicitud, eximiendo para ello de motivación exhaustiva o sucinta sobre lo alegado.

Por ello, la mera solicitud de “Habeas Corpus” del detenido por “no haber hecho nada para estar detenido”, como veremos acto seguido en la sentencia a comentar, es motivo suficiente para incoar dicha garantía. Desacertadamente, a mi modo de ver, es la mala praxis todavía existente en algunos Agentes al exigir al ciudadano detenido preparar una instancia escrita para solicitar el “Habeas Corpus” motivando dicha instancia, con ánimo disuasorio, a efectos de evitar su ejercicio o renuncia al mismo. Lo cual, por sus efectos perniciosos, debiera ser motivo de amonestación o sanción para la Autoridad que custodia al detenido.

Una vez que hemos podido, o al menos intentado, contextualizar la materia a tratar, ya estamos en disposición de entrar a analizar  la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en la materia. Pasemos por ello al apartado siguiente.

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[toggle_content title=»III.- LA POSTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE LA INDADMISIÓN A TRAMITE DEL “HABEAS CORPUS” POR MOTIVOS DE FONDO.«]

Tal y como he tenido oportunidad de comprobar en distintos foros, siendo especialmente llamativa la ponencia disponible en la página oficial del Ministerio Fiscal, que lleva por título “El Fiscal ante el servicio de Guardia. Medidas cautelares personales: detención, prisión provisional y Habeas Corpus”, de Pedro Díaz Torrejón, es suficientemente significativo que ya sean “muchos ya los pronunciamientos del Tribunal Constitucional otorgando el amparo por la inadmisión a trámite de la solicitud de Habeas Corpus, la cual sólo podría producirse por defectos formales, no por cuestiones materiales o de fondo, pues esto vaciaría de contenido el Habeas Corpus como mecanismo de control de las detenciones irregulares o ilegales.”

Personalmente no puedo hacer otra cosa que adherirme a los argumentos esgrimidos por dicho ilustre miembro del Ministerio Fiscal, tal y como corresponde hacer asiduamente en estrados. Quizás la única matización o puntualización a lo referido sea la dificultad práctica que, en los casos de la vida real puedan darse, al ser difícil diferenciar cuando estamos ante un requisitos de índole formal o material, debiendo primar, en caso de duda, el criterio más favorable al reo, considerando por ello dicho requisito como material, a los efectos de otorgar virtualidad al derecho.

Dejemos de lado, por un momento disquisiciones teóricas para pasar analizar algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia. Comencemos pues por la Sentencia 37/2008, de 25 de febrero, con motivo de un recurso de amparo que denegó la incoación de un procedimiento “Habeas Corpus” respecto a la duración de la detención por diligencias sobre una apropiación indebida.

De la referida sentencia destacaría sobre manera dos aspectos. Sin incidir directamente en la materia de este comentario, aunque directamente relacionado y, por ello, de interés, en dicha sentencia se analiza la legitimidad del letrado del detenido para instar en nombre de este el procedimiento de “Habeas Corpus”.

El Tribunal Constitucional es clarividente en dicha cuestión, recordando que el Juez de Guardia, al denegar por ser instado el “Habeas Corpus “por el letrado del detenido este: “Yerra, sin embargo, la resolución judicial al examinar la intervención del Abogado del detenido desde la perspectiva de la legitimación procesal. Ya en el ATC 55/1996, de 6 de marzo (FJ 2), apreciamos que el Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus “sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda”, de tal suerte que “quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos”.

Posteriormente, en las SSTC 61/2003, de 24 de marzo (FJ 2), y 224/1998, de 24 de noviembre (FJ 2), hemos reiterado que la legitimación originaria para instar el procedimiento de habeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella, reside, como prescribe el art. 3.a LOHC, en la persona física privada de libertad, y que si bien es cierto que en el caso enjuiciado el privado de libertad, promotor del amparo, no instó por sí mismo el mentado procedimiento, no es menos cierto que actuó en su nombre, tácitamente apoderado al efecto, el Letrado del turno de oficio que le asistía en su calidad de detenido. Esta circunstancia condujo a entender que se había solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido. Dijimos entonces que si el Juez competente albergaba alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido, debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. Al no hacerlo así, la denegación a limine litis de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomodó a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal.

Amen de lo esgrimido acerca de la correcta comprensión y diferenciación entre la legitimación y la actuación por representación del letrado para instar el “Habeas Corpus”, me interesa sobremanera destacar el mandato implícito en la argumentación de nuestro Tribunal de Garantías a efectos de dotar de eficacia al derecho a la libertad, en su vertiente de “Habeas Corpus”. Me refiero a la predisposición del Juez, en caso de duda, de activar el procedimiento para disipar cualesquiera impedimento formal en su prosecución, como haya podido ser la falta de mandato al Letrado del detenido de solicitar  el ejerció de dicho derecho.  Esto es, ante la duda, el Juez debe, al menos oír al detenido.

Pasemos al segundo aspecto que más nos interesa de la referida sentencia. Para ello es fundamental focalizar nuestra atención en la lectura detenida del fundamento jurídico tercero de dicha resolución judicial. A los efectos de evitar en demasía transcribir en exceso párrafos enteros de dicha sentencia, centrémonos en aspectos concretos de la misma.

Comienza pues nuestro Tribunal Constitucional calificando como de “genérica afirmación” la argumentación del Juez cuyo Auto es recurrido en amparo, ya que su fundamentación se circunscribía al hecho de que “En atención a las circunstancias de la detención, no se estimaba precedente acordar ninguna actuación de oficio”.

Dicha calificación por parte del Tribunal Constitucional denota un absoluto rechazo pues, como hemos repetido ya con distintas palabras a lo largo de este comentario, la fase de admisión no es el momento procesal oportuno para valorar las circunstancias de la detención, más aún, sin haber escuchado al detenido.

Después de fundamentar adecuadamente las premisas, bases jurídicas y demás doctrina constitucional previa, termina nuestro Tribunal Constitucional afirmando categorialmente que:

Si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación. Conforme a la citada jurisprudencia de este Tribunal, las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención, como ha sucedido en el presente caso, han de considerarse como una vulneración del art. 17.4 CE.”

Siguiendo la misma línea jurisprudencial ahora esgrimida, continuemos nuestro repaso jurisprudencial con la  Sentencia 95/2012, de 7 de mayo de 2012, también por agotar el plazo máximo de 72 horas de detención innecesariamente, por ya estar o deber estarlo, a efectos de evitar la picaresca, el atestado que corresponde elaborar a  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Analizando primeramente  dicha cuestión, es determinante lo expresado en el fundamento jurídico segundo, que en su parte final nos indica que:

Por otra parte, la recurrente manifiesta en su escrito de demanda que cuando fue detenida se le informó que sería puesta a disposición judicial a las 10:00 horas del lunes día 9 de agosto, cumpliéndose esta previsión por los agentes actuantes, como hemos visto. Esta circunstancia parece dejar entrever, aunque no se hace referencia a ello en el atestado incoado, que se cumplimentó ese trámite a la referida hora porque así estaba dispuesta para estas conducciones de detenidos según los protocolos existentes a tal fin acordados entre los Juzgados y las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Sobre este particular ya se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores, concluyendo que dichos acuerdos no pueden ser obstáculo para la presentación del detenido al Juez en otros momentos anteriores cuando las circunstancias concurrentes y las exigencias constitucionales y legales lo aconsejen. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista «una única conducción a las 8:00 horas», afirmamos que tal circunstancia «no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales» (FJ 4). En el mismo sentido, en la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en una comisaría de Sevilla que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente porque «sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana», manteníamos que no se apreciaba justificado el criterio del instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en este protocolo de colaboración vigente, pues éste preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular «que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada», pudiendo así «el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen» (FJ 3).

Finalmente, en la STC 88/2011, de 6 de junio, concluíamos que esta última solución «parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes» (FJ 3).

En consecuencia, la primera queja planteada por la recurrente merece ser estimada por este Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias de la Guardia Civil se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, contribuyendo a ello la propia actuación desarrollada por el órgano judicial en los términos expuestos, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal.»

En lo que realmente nos interesa, a los efectos del presente comentario , es centrarnos en el  fundamento jurídico cuarto de dicho pronunciamiento, que por su interés reproduzco íntegramente:

La segunda cuestión que ahora hay que analizar es determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 8 de agosto de 2010, vulneró el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, tal como ésta argumenta en su demanda.

Desde esta perspectiva, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina (recogida últimamente en la citada STC 88/2011, de 6 de junio), este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que «el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida», es decir «haber el cuerpo de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3).

Por ello, aun cuando la Ley Orgánica de habeas corpus (LOHC) permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3 y 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, entre otras). De este modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b) y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b)].

Por otra parte, este Tribunal también ha afirmado de manera específica que el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). Resultando que este enjuiciamiento de la legalidad de la detención a que hemos hecho referencia, que ha de llevarse a cabo en el juicio de fondo previa audiencia del solicitante y demás partes, «es si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente» (en este sentido, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5; y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4).

Es suficientemente clara y contundente la postura del Tribunal Constitucional acerca de las inadmisiones ad limine del procedimiento de “Habeas Corpus”. Los requisitos formales que deben ser controlados para la admisión vienen descritos en el artículo 4 de la LOHC, donde mediante escrito o comparecencia, cuando no se inicie de oficio:

  1. El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley.
  2. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
  3. El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus».

Lo esencial de la doctrina ahora transcrita, a mi modo de ver, consiste en interiorizar la lógica razón que justifica el “Habeas Corpus”, esto es, servir de garantía ante una detención ilegal, tanto por no ser procedente, como por violación de demás derechos que asisten al detenido así como por su indebida extensión por cuestiones de servicio que, para nada, son justificables. Para ello, siempre que estemos ante una efectiva detención, y se indique el motivo, sea de forma sumaria o parca en palabras, lo mismo exigirá dar audiencia al detenido, a efectos de resolver sobre el fondo. No siendo posible resolver sobre la procedencia o no sin oír al interesado.

Tras el pertinente análisis de la doctrina consolidada acerca de la materia por nuestro Tribunal Constitucional, pasaremos a estudiar en el último punto antes de una breve recapitulación final, la sentencia que da título al presente comentario, esto es, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27 de enero.

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[toggle_content title=»IV.-  ANALISIS DE LA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 12/2014, DE 27 DE ENERO.«]

Contrariamente a lo que pudiera parecer, la sentencia que ahora vamos a analizar no supone un quiebro o ruptura con la doctrina estudiada en el epígrafe anterior. Todo lo contrario, no supone sino un refuerzo con ciertas particularidades de gran interés a lo alegado en las presentes líneas.

Básicamente han sido dos los aspectos que más me han llamado la atención de la misma. En primer lugar, y aunque no sea ello una cuestión propiamente jurídica, he de destacar la proximidad geográfica del asunto en sí con mi persona, que deriva de una petición de “Habeas Corpus” de un ciudadano de Fuerteventura cuando se encontraba detenido en las dependencias policiales.  En este sentido, he de destacar que, por haberme incorporado hace relativamente poco tiempo al Turno de Oficio en la vecina Isla de Lanzarote, motivo por el cual me he decantado por cursar el presente Máster, la referida sentencia tiene un interés añadido para mí.

El segundo aspecto que destacaría a priorí de la sentencia a comentar es la posición que adopta el Ministerio Fiscal ante la a la inadmisión a trámite de la petición de “habeas corpus” por razones de fondo, máxime cuando, como veremos, el mismo Fiscal que plantea del Recurso de Amparo contra dicha inadmisión solicitó la prisión provisional de dicho ciudadano en la comparecencia del 504 LECrim.

Centrémonos primeramente en la lectura detallada de los Antecedentes de la sentencia que nos ocupa. En el punto segundo de dichos antecedentes conviene retener lo adelantado ya a lo largo de esta exposición, esto es, el motivo alegado por el detenido para solicitar el “Habeas Corpus”, que fue el siguiente: “Que no ha hecho nada para estar detenido”.

Otro aspecto al que debemos prestar la debida atención, tal y como también hemos hecho referencia de forma algo genérica en el apartado introductorio, es la mutación que en la práctica sigue el iter procesal penal en la tramitación del “Habeas Corpus” por dicho Juzgado. Ello mismo se aprecia en el contenido de la Providencia del Juzgado que, “con carácter previo a su admisión del mismo [ordena dar] traslado al mismo al Ministerio Fiscal y al letrado defensor, a fin de comparecer e instar lo que convenga”.

 Aún dando por buena la comentada providencia por su carácter “sui generis” y habida cuenta que la misma no ocasionaba directamente una vulneración efectiva del derecho a la libertad en la manifestación ahora estudiada, podríamos tolerarla. Y ello, aunque por mucho que se quiera no le logra comprender la excesiva onerosidad o trabas que introduce en un procedimiento que requiere sumeriedad, sino quiere quedarse en un mero acto declarativo de vulneración del derecho a la libertad.

Como suele ser habitual, y siendo un indicio para aquellos operadores jurídicos más avezados, entres los que incluyo a los Letrados que diariamente padecen en sus propias carnes dicha situación, la comentada Providencia anticipaba en sí ya un más que probable auto denegatorio de incoación, siendo el tramite propuesto para la comparecencia un mero acto solemne para justificar aparentemente el respeto a las formas prescritas.

Veamos si no que alego el Ministerio Fiscal en la referida comparecencia y como resolvió finalmente el Juez de Guardia:

En la comparecencia celebrada el día 19 de marzo del 2013, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la solicitud, al entender que concurrían los requisitos legales establecidos en los arts. 1 y 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (en adelante Ley Orgánica 6/1984), habida cuenta los términos de la solicitud verbal formulada por el detenido, que fue debidamente recogida por el agente instructor. El Ministerio Fiscal rechazó la posibilidad de inadmitir de plano la incoación del procedimiento, pues ello supondría resolver, en dicho trámite, lo que debe ser objeto de estimación o desestimación de la pretensión, una vez admitida a trámite la solicitud. En la misma comparecencia, el Letrado del detenido se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por Auto de fecha 19 de marzo del 2013, el órgano judicial denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus. Los motivos esgrimidos en apoyo de tal decisión aparecen reflejados en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la calendada resolución, en los términos siguientes: «Examinada, en el caso de autos la solicitud formulada, resulta que el presente supuesto no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 y, por ello, conforme establece el artículo 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada. Ello es así porque el detenido se limita a indicar que no ha hecho nada. Sin embargo la figura del habeas corpus no está prevista para entrar a examinar el fondo del asunto, es decir la culpabilidad o inocencia del detenido. Máxime cuando no se dispone de los datos necesarios. Tal cuestión se determinará cuando se presente la persona del detenido acompañado del correspondiente atestado explicativo de los hechos.» (FJ 1).

Más adelante, el órgano judicial aduce lo siguiente: «En el presente supuesto al indicar el motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus no se expresa ninguno de los contenidos en el apartado primero de la ley, se limita a indicar el detenido que ‘no ha hecho nada’, no cumpliendo con lo establecido en el apartado c en relación con el artículo primero de la Ley Orgánica 6/84.» (FJ 3).

Efectivamente, como afirma el Juez de guardia en el referido Auto, el “Habeas Corpus” no tiene por finalidad determinar la culpabilidad o inocencia del detenido. En ello estamos plenamente de acuerdo. El problema es que, de las palabras y argumentos ofrecidos por el referido miembro del Poder Judicial, se desprende un vaciamiento absoluto de contenido de la garantía de libertad que supone para el detenido la solicitud del “Habeas Corpus”.

En primer lugar, debemos reiterar que es inviable, so pena de condenar el proceso a aquellos ciudadanos que dispongan de experiencia y conocimientos en la materia, exigir una concreción exacta del motivo de la ilegalidad de la detención.  Ni disponiendo de dichos conocimientos, para la gran mayoría de ciudadanos que se puedan ver, por las razones que sean, envueltos en una detención por primera vez, estarán en condiciones de articular de acuerdo al estándar pretendido en el Auto que tiene por objeto la sentencia comentada.

Otro aspecto que preocupa de la referida situación es el desprecio que denota, en abstracto, pues recordemos ya los prejuicios o intuiciones que pueda tener el Magistrado acerca de la situación que debe enjuiciar, la carga procesal que supone para el detenido su privación de libertad hasta la puesta a disposición del órgano judicial.

Ya para cerrar los antecedentes simplemente destacar que por el Ministerio Fiscal se insto el incidente de nulidad que, tras su oportuna tramitación, finalmente fue desestimado. Por último, y a los efectos de comprender el iter procesal de la interposición y tramitación del recurso de amparo, los siguientes antecedentes de hecho también son dignos de reseña.

Pasemos pues a analizar lo más destacable de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Para ello, comencemos por la legitimación activa del Ministerio Fiscal para ser recurrente en amparo cuando el titular del derecho no ha comparecido en esta sede. Veamos que dice el fundamento jurídico segundo acerca de dicha cuestión:

La legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal y que, igualmente, aparece recogida en el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 1, «como un ius agendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el artículo 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos». Como ya dijimos en la STC 211/1994, de 13 de julio, FJ 2 «el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. Y es lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares.»

En el presente caso, la legitimación activa del Ministerio Fiscal está plenamente justificada, pues si bien es cierto que el titular del derecho no ha comparecido en sede constitucional, es incuestionable que la intervención del Ministerio público, en calidad de demandante, tiene por exclusivo objeto la defensa de un derecho fundamental de carácter capital.

Pasemos a continuación a repasar el fundamento jurídico tercero de la sentencia. El mismo, en términos generales, se limita a poner de manifiesto la doctrina constitucional existente en la materia acerca de las inadmisiones a trámite del “Habeas Corpus”. En este sentido, en palabras textuales del Constitucional “Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en reiteradas ocasiones, sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina (recogida en las SSTC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4 y 88/2011, de 6 de junio, FJ 4), este procedimiento, aun siendo un proceso ágil, sencillo y de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que «el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir, ‘haber el cuerpo’ de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3).

A los efectos de evitar transcribir de nuevo argumentos del Tribunal extraídos de otras sentencias ya comentadas en el presente comentario, pasemos directamente al fundamento jurídico cuarto. De dicho apartado me interesa resaltar dos aspectos, el referido a la correcta invocación del motivo alegado para justificar la incoación del “Habeas Corpus” o nomen iuris.  El segundo aspecto es la reflexión que realiza nuestro Tribunal acerca del objeto del “Habeas Corpus” con motivo de la argumentación del Auto de inadmisión por parte del Juez de Guardia.

Pasemos, pues a analizar el primer aspecto destacado partiendo de las palabras del Tribunal Constitucional: hemos de convenir que el solicitante no invocó, expresamente y con indicación del nomen iuris correspondiente, el apartado concreto del artículo 1 de la citada Ley Orgánica en que residenció la ilegalidad de la detención. Sin embargo, es inconcuso que, quien alega que «no ha hecho nada para estar detenido» pone de manifiesto que la privación de libertad practicada por los agentes policiales se realizó, a su juicio, al margen de los casos normativamente previstos. Tal aseveración es suficientemente ilustrativa acerca del motivo que propició la solicitud de habeas corpus: el contemplado en el apartado a) del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, que reputa ilegal la detención practicada por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales.”

Como se desprende de la argumentación ahora transcrita, en materia de derechos fundamentales debe regir el principio antiformalista, evitando que las interpretaciones excesivamente rigoristas en la activación de un proceso que no preceptúa la correspondiente asistencia y postulación necesaria de otros procedimientos, como pueda ser la interposición de querella, dado el valor privilegiado que ostenta en nuestro derecho la libertad como principio inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, así como la dignidad que también podría verse afectada por una detención ilegal.

Ya como último aspecto a reseñar de la sentencia, antes de cerrar el presente comentario con unas breves líneas como reflexión final, es la correcta fijación en sentencia del objeto del “Habeas Corpus”, esto es, el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada.

En palabras del Tribunal” es cierto que el procedimiento de habeas corpus no ha sido diseñado para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, como tampoco tiene esa finalidad específica la fase procesal de puesta a disposición judicial del detenido (artículo 520.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). Sin embargo, lo que sí constituye el objeto propio del procedimiento antes indicado, en el contexto de la cognición limitada a que anteriormente hemos hecho referencia, es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada –en el presente caso, por agentes policiales– para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la citada Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento.

En el presente caso, la inadmisión a limine privó al solicitante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la adecuación a Derecho de la detención practicada por los miembros de la Guardia Civil, dentro del ámbito procesal que específicamente habilita la Ley Orgánica 6/1984. Dicho ámbito goza de sustantividad propia, con independencia de cuál sea la situación personal que acuerde el órgano judicial, una vez que, conforme a lo previsto en el art. 520.1 LECrim, el detenido sea puesto a disposición judicial. Por ello, el hecho de que en el procedimiento penal fuera acordada la prisión provisional del detenido, en nada empece las consideraciones anteriormente formuladas.

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[toggle_content title=»V.-  BREVES CONSIDERACIONES FINALES.«]

Como conclusión final a lo esgrimido en el presente comentario, no queda sino volver a resaltar la idea esbozada acerca de la necesaria protección que entraña el fiel cumplimiento, no solamente a efectos de evitar nulidades, de las formalidades del procedimiento en garantía de los derechos fundamentales en juego.

Ejemplo de ello, en lo que atañe al derecho a la libertad, en su manifestación de garantía frente a las detenciones ilegales del artículo 17.4 de la CE exige interpretar y aplicar los instrumentos legales existentes, en este caso la LOHC, en pro de hacer realmente efectiva la tutela garantizada por el “Habeas Corpus”, esto es, oír al detenido por parte de la Autoridad Judicial a efectos de enjuiciar la legalidad de la detención.

La conclusión final a la que se llega en el presente trabajo es que la Fase de admisión no debe ser el instrumento adecuado para desestimar presumibles abusos en la incoación del “Habeas Corpus”. Ello, como ha sido suficientemente analizado en estas líneas, dejaría vacía de contenido el objeto del “Habeas Corpus”.

Simplemente, como alternativa a dichos riesgos esgrimidos por  lo limitado de los recursos para solventar los asuntos de la Guardia, propondría de lege ferenda  agravar las consecuencias de su ejercicio injustificado, aunque con las necesarias cautelas para evitar su inutilización cuando proceda.

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